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Marco Legal

Artículo 19.

  • 1. Los detectives privados, a solicitud de personas físicas o jurídicas, se encargarán:
    • a) De obtener y aportar información y pruebas sobre conductas o hechos privados.
    • b) De la investigación de delitos perseguibles sólo a instancia de parte por encargo de los legitimados en el proceso penal.
    • c) De la vigilancia en ferias, hoteles, exposiciones o ámbitos análogos. (...)
  • 3. Tampoco podrán realizar investigaciones sobre delitos perseguibles de oficio, debiendo denunciar inmediatamente ante la autoridad competente cualquier hecho de esta naturaleza que llegara a su conocimiento y poniendo a su disposición toda la información y los instrumentos que pudieran haber obtenido.”
(Ley de Seguridad Privada -LSP- 23/92, de 30 de julio)

Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre. Reglamento de Seguridad Privada (RSP)
 
Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre

Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 265:
“A toda demanda o contestación habrán de acompañarse los informes elaborados por profesionales de la investigación privada legalmente habilitados (detectives privados) sobre hechos relevantes en que aquellas apoyen sus pretensiones.”

 

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